Fundo
Poquera San Gerónimo Residencial Valle de los OLIVOS, Desembocadura Rio Osmore
VIGILANCIA DEL CAMARON EN EL RIO OSMORE
Por Toribio Mamani Machaca. Defensa Marina Noticias.
Intervención conjunta. – Los fiscalizadores del Proyecto “Mejoramiento de los servicios de Vigilancia del sector Pesquero en la Region Moquegua” el ultimo 08 de Julio del presente año realizaron seguimiento y vigilancia de las actividades extractivas del recurso camarón de río en el río Osmore. Las zonas visitadas fueron Desembocadura del río (Puente Pacocha), frente a San Gerónimo, frente al Residencial valle Los Olivos (ECO CLUB), y Fundo Poquera. Verificaron el cumplimiento de la normativa pesquera vigente R.M. N°209-2001-PE (establece Tallas mínimas de captura y porcentaje de tolerancia máxima para ejemplares juveniles), R.M. N°083-2007-PRODUCE (Establece condiciones para la extracción del recurso camarón de río) y R.M. N°312-2006-PRODUCE (establece el periodo de pesca y veda del recurso camarón).
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
N° 083-2007-PRODUCE
Lima, 22 de marzo del 2007
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Establecer como condiciones para
realizar la actividad extractiva de las especies nativas
del recurso camarón de río Cryphiops caementarius y
Macrobrachium spp en los cuerpos de agua públicos de la vertiente occidental de
los Andes, las siguientes:
a) Contar con el permiso de pesca vigente otorgado por
el Ministerio de la Producción o las Direcciones Regionales de la Producción.
b) Se prohíbe la extracción, transporte, procesamiento
y comercialización de especímenes con tallas menores a los siete (7)
centímetros de longitud total, medidos desde el extremo del rostrum hasta el
extremo de la cola.
c) Se prohíbe la captura de camarón de río en los
cinco (5) primeros kilómetros de los ríos, medidos a partir de su
desembocadura.
d) La recolección sólo podrá ser realizada mediante el
uso de los artes, aparejos y métodos de pesca
siguientes:
atarraya, caña, buceo, luz artificial y visor.
Artículo 2°.- Las personas naturales y jurídicas que
extraigan, transporten, almacenen, transformen,
comercialicen o de cualquier modo utilicen el camarón
de río en tallas menores a la establecida en el inciso (b) o incumplan con lo
dispuesto en los incisos (a), (c) y (d) del artículo 1° de la presente
Resolución Ministerial, serán sancionadas conforme a lo dispuesto por Decreto
Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, el Reglamento de Inspecciones y del
Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y
Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-PE y demás disposiciones
legales vigentes.
Artículo 3°.- Quedan exceptuados de las condiciones
establecidas en el artículo 1° de la presente Resolución, el Ministerio de la
Producción, las Direcciones Regionales de la Producción y el Instituto del Mar
del Perú cuando sus acciones sean ejecutadas con fines de evaluación e
investigación.
Artículo 4°.- Las Direcciones Generales de
Seguimiento, Control y Vigilancia y de Extracción y Procesamiento pesquero del
Ministerio de la Producción y las Direcciones Regionales de la Producción, los
Ministerios de Defensa y del Interior y las Municipalidades, en el ámbito de
sus respectivas competencias y jurisdicciones, velarán por el cumplimiento de
lo establecido por la presente Resolución Ministerial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RAFAEL REY REY
Ministro de la Producción
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