miércoles, 20 de julio de 2022

VIGILANCIA DEL CAMARON EN EL RIO OSMORE Fundo Poquera San Gerónimo Residencial Valle de los OLIVOS, Desembocadura Rio Osmore

 

Fundo Poquera San Gerónimo Residencial Valle de los OLIVOS, Desembocadura Rio Osmore

VIGILANCIA DEL CAMARON EN EL RIO OSMORE

 Por Toribio Mamani Machaca. Defensa Marina Noticias.

 Intervención conjunta. – Los fiscalizadores del Proyecto “Mejoramiento de los servicios de Vigilancia del sector Pesquero en la Region Moquegua” el ultimo 08 de Julio del presente año realizaron seguimiento y vigilancia de las actividades extractivas del recurso camarón de río en el río Osmore. Las zonas visitadas fueron Desembocadura del río (Puente Pacocha), frente a San Gerónimo, frente al Residencial valle Los Olivos (ECO CLUB), y Fundo Poquera. Verificaron el cumplimiento de la normativa pesquera vigente R.M. N°209-2001-PE (establece Tallas mínimas de captura y porcentaje de tolerancia máxima para ejemplares juveniles), R.M. N°083-2007-PRODUCE (Establece condiciones para la extracción del recurso camarón de río) y R.M. N°312-2006-PRODUCE (establece el periodo de pesca y veda del recurso camarón).

 RESOLUCIÓN MINISTERIAL

N° 083-2007-PRODUCE

Lima, 22 de marzo del 2007

 SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Establecer como condiciones para realizar la actividad extractiva de las especies nativas

del recurso camarón de río Cryphiops caementarius y Macrobrachium spp en los cuerpos de agua públicos de la vertiente occidental de los Andes, las siguientes:

a) Contar con el permiso de pesca vigente otorgado por el Ministerio de la Producción o las Direcciones Regionales de la Producción.

b) Se prohíbe la extracción, transporte, procesamiento y comercialización de especímenes con tallas menores a los siete (7) centímetros de longitud total, medidos desde el extremo del rostrum hasta el extremo de la cola.

c) Se prohíbe la captura de camarón de río en los cinco (5) primeros kilómetros de los ríos, medidos a partir de su desembocadura.

d) La recolección sólo podrá ser realizada mediante el

uso de los artes, aparejos y métodos de pesca siguientes:

atarraya, caña, buceo, luz artificial y visor.

               

Artículo 2°.- Las personas naturales y jurídicas que extraigan, transporten, almacenen, transformen,

comercialicen o de cualquier modo utilicen el camarón de río en tallas menores a la establecida en el inciso (b) o incumplan con lo dispuesto en los incisos (a), (c) y (d) del artículo 1° de la presente Resolución Ministerial, serán sancionadas conforme a lo dispuesto por Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-PE y demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 3°.- Quedan exceptuados de las condiciones establecidas en el artículo 1° de la presente Resolución, el Ministerio de la Producción, las Direcciones Regionales de la Producción y el Instituto del Mar del Perú cuando sus acciones sean ejecutadas con fines de evaluación e investigación.

Artículo 4°.- Las Direcciones Generales de Seguimiento, Control y Vigilancia y de Extracción y Procesamiento pesquero del Ministerio de la Producción y las Direcciones Regionales de la Producción, los Ministerios de Defensa y del Interior y las Municipalidades, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, velarán por el cumplimiento de lo establecido por la presente Resolución Ministerial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

RAFAEL REY REY

Ministro de la Producción

 

 

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